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Registro de novaciones de contratos con resultado "Admitida"

15 Abril, 2024

Obligación de Registro de la contratación laboral. Plazos. Contenido y alcance.

Requerimiento de las modificaciones de contrato con el sello de “Admitida” en determinadas CC.AA. en sus propias plataformas.

Antes de entrar en detalle deberíamos recordar que, la legislación laboral y sobre los Servicios Públicos de Empleo, se estipulan como competencias exclusivas del Estado de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución Española, no pudiéndose asumir por las CC.AA.

Basado en lo anterior, el Estado Español desarrolla una serie de normas de aplicación para todo el territorio, de manera unánime e uniforme en cuanto al contenido de la obligación de registro de la contratación laboral:

  • Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
  • Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.
  • Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.
  • Real Decreto 1715/2004, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquella.
  • Orden ESS/1727/2013, de 17 de septiembre, por la que se modifica la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.

 

Cronológicamente, el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, nace en el año 1996, y haciendo un ejercicio de regresión contextual, nos situamos en un escenario en el que el uso de medios telemáticos comenzaba a implantarse en determinadas administraciones públicas para gestión de muy limitados actos administrativos, entre los que no se encontraba (ni siquiera en previsión) la comunicación de la contratación laboral.

Debido al auge de las tecnologías y del soporte digital de procesos de gestión laboral, el Real Decreto 1424/2002 de 27 de diciembre puso las mimbres de la regulación de la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla, dejando parte de su contenido a desarrollo normativo posterior. Del texto legal de dicho Real Decreto, se extraen los siguientes términos:

-Sujetos: Los empresarios están obligados a comunicar al SPEE el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

-Plazo: En el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación.

-Procedimiento: mediante la presentación en los Servicios Públicos de Empleo de copia de los contratos de trabajo o de sus prórrogas o mediante la comunicación de los datos a los que se hace referencia en la disposición final segunda de este Real Decreto y de las propias copias básicas o bien por medios telemáticos en la forma que reglamentariamente determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el marco de lo previsto por el Real Decreto 263/1996 y en los citados criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el mismo.

-Delegación: El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará, previa consulta con las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, los programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos e impresión que vayan a ser utilizados en las comunicaciones de la contratación por vía telemática y difundirá públicamente sus características. En ningún momento se delega el contenido de las comunicaciones telemáticas.

La Orden TAS/770/2003 tiene por objeto definir los datos que obligatoriamente deberán comunicarse a los Servicios Públicos de Empleo respecto de las comunicaciones a las que se refiere el artículo tercero del Real Decreto 1424/2002, los cuales se detallan en el anexo de dicha Orden no encontrándose la novación entre ellas, manteniéndose así el carácter jurídico privado de éstas.

El Real Decreto 1715/2004, por el que se modifica el real Decreto 1424/2002, en su disposición final segunda viene a reconocer que “El procedimiento de comunicación del contenido de los contratos mediante el uso de medios telemáticos, establecido en este real decreto (referido Real Decreto 1424/2002) y en las normas que lo desarrollen, podrá ser de aplicación en las comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, mientras no hayan aprobado sus propios programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos e impresión a utilizar en dichas comunicaciones que, en todo caso, garantizarán la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de los datos definidos como obligatorios en este real decreto.", no delegando en ningún momento potestad para determinar el contenido obligatorio de la comunicación, si no del medio a utilizar para la comunicación.

La Orden ESS/1727/2013 se publicó para la Modificación de la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla. En concreto, regula el servicio web creado para la comunicación contratación laboral y dice así: “A través de la aplicación Web creada a tales efectos, denominada “Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet” Contrat@, los usuarios podrán solicitar las autorizaciones de uso a las que se refiere esta norma, así como realizar las comunicaciones antes mencionadas mediante conexión con la dirección www.sepe.es o con cualquiera de las direcciones conectadas con ésta que se habiliten al efecto por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.”

Por lo tanto, siendo el canal único de la contratación laboral el servicio web creado adhoc, es totalmente trivial que determinadas CC.AA. hayan desarrollado canales propios para la comunicación de la contratación laboral, ya que sus respuestas serán solo las de dar registro al contenido.

¿Y qué sucede con las Modificaciones/Novaciones de contratos?

La novación se refiere al procedimiento mediante el cual, al alterar la naturaleza legal del vínculo entre dos partes, ciertas obligaciones experimentan cambios o se extinguen. En lugar de optar por una renovación contractual, que implica la preservación de las cláusulas originales, o la creación de un nuevo contrato, la novación se presenta como una manera de "actualizar" la relación.

¿Qué tipo de novación de contrato de trabajo existe?

Todas las alteraciones legales en contratos de trabajo están contempladas en el Estatuto de los Trabajadores, específicamente en los artículos 39 a 41. Por ende, podemos extraer que existen tres categorías:

  1. Novación del contrato por movilidad funcional: Este tipo de cambio ocurre cuando se brinda la oportunidad a un empleado de desempeñar temporalmente o reducir las funciones de un puesto diferente al que estaba ocupando. Normalmente, esto sucede dentro de la misma categoría o grupo profesionales. La justificación de esta novación debe fundamentarse en criterios de productividad.
  2. Novación del contrato por movilidad geográfica: Esta modificación se origina por motivos geográficos, ya sea de forma temporal o permanente. Sucede cuando un empleado debe trasladarse a una ubicación que requiere un cambio de residencia para cumplir con las obligaciones legales, y el desplazamiento se realiza de acuerdo con los intereses organizacionales.
  3. Modificación de las condiciones de trabajo: Se considera como una alteración de las condiciones laborales cuando experimentan cambios significativos aspectos como el horario y la distribución del trabajo en el tiempo, la jornada laboral, la remuneración o sueldo, el régimen de trabajo a turnos, el sistema de trabajo y rendimiento, así como las funciones desempeñadas.

 

Pues bien, respecto al registro de éstas, está siendo muy habitual una exigencia por parte de la administración laboral que no tiene respaldo normativo en cuanto a la exigencia de trámites y procedimientos telemáticos de la contratación laboral. Hablamos concretamente del  “registro” de las novaciones de los contratos laborales con el resultado de “Admitida”. Dicha exigencia registral y documental en muchos casos viene requerida por los órganos que velan por el cumplimiento de la normativa laboral, concretamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El principio de legalidad es el fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le son atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades.

Dado que la administración laboral requiere en determinadas ocasiones que las modificaciones y novaciones de contratos laborales con el sello de “Admitida” para que sean válidas, esta situación se ampara en el único fundamento de la presunción de legalidad de los actos administrativos puesto que no hay sentencia de nulidad de los tribunales de lo contencioso administrativo al respecto, pero adolecen del principio de legalidad ya que no hay una norma que obligue a la realización de dicho trámite de registro de las novaciones de relaciones laborales.

 

Por todo ello, el carácter legal de las novaciones de contratos laborales es privado entre las partes firmantes del mismo, siempre al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

En conclusión, podemos afirmar que el registro de la novación laboral o modificación del contrato de trabajo no se encuentra como contenido obligatorio de registro ya que desde el servicio único web de comunicación de la contratación laboral Contrat@ no es requerido. Independientemente se podría presentar copia firmada de los documentos en el Registro Electrónico General del SPEE para dejar constancia registral de dicha novación.

 

Respecto al incumplimiento del plazo de la comunicación de la contratación inicial cabe recordar lo siguiente:

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 8. Forma del contrato

3. El empresario está obligado a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebre o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. LISOS

Art. 6. Infracciones leves.

6. Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales.

Art. 40. Cuantía de las sanciones

  1. Las leves, en su grado mínimo, con multas de 70 a 150 euros; en su grado medio, de 151 a 370 euros; y en su grado máximo, de 371 a 750 euros.

 

 

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